Art. 44
Título TÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 21 abr 2005
Los radiofármacos de uso humano, en su calidad de medicamentos, se ajustarán a la normativa que los regule. La preparación extemporánea de radiofármacos se realizará en unidades de radiofarmacia previstas en el artículo siguiente y dirigidas por un especialista en radiofarmacia. Se modifica por el .9 de la Ley 4/2005, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7778

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Pro

eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-44