Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 34
34 / 72En vigor desde 1 ene 2012
1. Los hospitales con cien o más camas y los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos y opten por un servicio de farmacia propio deberán constituirlo bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.
2. Dependiendo del volumen, de las actividades y del tipo de centro, se establecerá reglamentariamente el número de farmacéuticos adicionales, de técnicos o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.
3. Todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria recogidos en el apartado 1 de este artículo estarán en posesión del título de especialista en farmacia hospitalaria.
Se modifica por el .2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-34