Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria
Art. 28
28 / 72En vigor desde 26 jun 1999
1. Se establecerán reglamentariamente los requisitos para la creación y funcionamiento de los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria, así como las condiciones materiales y técnicas con que tendrán que contar.
2. Podrán constituirse depósitos de medicamentos en los centros de salud y estructuras de atención primaria para su utilización dentro de las mismas, bajo la responsabilidad de un servicio de farmacia hospitalario o un servicio de farmacia de atención primaria, con la presencia de un farmacéutico, que contará con la colaboración del personal técnico o auxiliar, en su caso, y demás personal que precise, según el volumen de dispensación.
3. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá constituir depósitos de medicamentos en estructuras del sistema sanitario público, bajo la responsabilidad de un farmacéutico, que contará con la colaboración del personal técnico o auxiliar que se establezca reglamentariamente para uso interno en la red de atención primaria.
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Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-28