Art. 26
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Los botiquines

Art. 26

26 / 72
En vigor desde 26 jun 1999
1. En las parroquias o núcleos de población y lugares en donde no pueda instalarse una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley, y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones de población temporales o cuando concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, podrá autorizarse la apertura de un botiquín. 2. El botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana entre las existentes en el mismo municipio, y en caso de renuncia podría asumirlo otra oficina de farmacia del mismo municipio, y en último lugar podrá ser asumido por la oficina de farmacia más cercana de otro municipio, siempre que ésta lo acepte. El botiquín estará bajo la responsabilidad del farmacéutico titular, que asegurará la cobertura de la asistencia farmacéutica de acuerdo con las necesidades para las cuales fue establecido el botiquín, así como del correcto almacenaje, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios. 3. Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios podrán estar vinculados, además de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, a cualquier otro establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado. 4. La dispensación de medicamentos al público será realizada por un farmacéutico, con la colaboración, en su caso, de un técnico o auxiliar de farmacia. En circunstancias excepcionales, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar que dicha función pueda ser realizada por personal no farmacéutico expresamente autorizado. 5. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los requisitos y condiciones para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento, así como su clausura o cierre. 6. La transmisión de una oficina de farmacia que posea un botiquín vinculado implica automáticamente la transmisión del mismo. 7. En caso de cierre definitivo de una oficina de farmacia o establecimiento debidamente autorizado que posea un botiquín vinculado, automáticamente se cerrará el mismo. La Administración sanitaria, posteriormente, adjudicará éste a la oficina de farmacia más cercana del mismo municipio o, en último término, a la oficina de farmacia o establecimiento debidamente autorizado más cercano de otro municipio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-26