Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia

Art. 24

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En vigor desde 21 abr 2005
1. En caso de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos habrán de comunicar a la autoridad sanitaria su voluntad de continuar o cerrar definitivamente la oficina de farmacia. Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de veinte días, debiendo acompañarse de la propuesta de designación de regente. De no hacerse en este tiempo y modo, la Administración sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia. 2. En el supuesto de transmisión mortis causa, el cotitular podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente, salvo en el supuesto de que la transmisión se produzca a favor del cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que, en el momento del fallecimiento del cotitular, sea licenciado en farmacia o esté cursando estudios de farmacia, siempre que finalice los mismos en el plazo de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4. 3. En el supuesto de fallecimiento del farmacéutico titular, podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o alguno de los herederos en primer grado, siempre que sean farmacéuticos y cumplan los requisitos exigidos. 4. Igualmente podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que al tiempo del fallecimiento del titular estén cursando estudios de farmacia, siempre que los finalicen en el plazo de cinco años. Durante este tiempo la oficina de farmacia estará atendida por un farmacéutico regente. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .5 y 6 de la Ley 4/2005, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7778

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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-24