Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia
Art. 14
14 / 72En vigor desde 26 jun 1999
1. Tanto los titulares como los regentes y sustitutos podrán contar con la asistencia de farmacéuticos adjuntos, técnicos y auxiliares de farmacia, cuya adecuada formación será responsabilidad del farmacéutico titular o regente.
2. Reglamentariamente se determinarán los casos en que, por razón de edad del titular, regente o sustituto, o atendiendo al volumen y diversidad de las funciones de la oficina de farmacia, o al horario ampliado en que haya decidido ejercer, sea necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos. En el supuesto de que el aumento de actividad provenga de las funciones a que se refiere el punto 8 del artículo 8 de la presente Ley, podrá contemplarse como alternativa a la designación de un farmacéutico adjunto la de otro profesional sanitario titulado competente para el ejercicio de dichas funciones.
3. En los casos de ausencia de carácter ocasional no permanente, debidos al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables de carácter personal o público, que impidan la presencia del titular, cotitular, sustituto o regente, un farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones determinadas en el artículo 8, siempre que el período de tiempo sea inferior a cinco días, siendo el responsable, en todo caso, el titular de la oficina de farmacia o, en su caso, el regente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
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Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-14