Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia
Art. 11
11 / 72En vigor desde 26 jun 1999
1. La presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente Ley; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y demás normativa de aplicación. La colaboración de farmacéuticos adjuntos, técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
2. Los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia llevarán el distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica.
3. El resto del personal que preste su servicio en la oficina de farmacia deberá ir igualmente provisto del distintivo que le identifique.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-11