Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 1 feb 2020
1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable. No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos. 2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen. 3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el .3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se modifica por el art. 55.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica por el .3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537

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Pro

eli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-8