Art. 15
Título TÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 18 abr 1999
1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego, en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. La superficie, el aforo, funcionamiento y los servicios mínimos al público, así como la obligatoriedad de un registro de control de asistencia de visitantes y un servicio de admisión serán regulados por reglamento específico. 4. Las autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años renovables.
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eli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-15