Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 20 may 1998
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará los Reglamentos previstos en los artículos 19 y 22.
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