Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 30En vigor desde 1 ene 2011
1. El Consejo de Ciencia y Tecnología, como órgano consultivo de la Consejería de Educación, asumirá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Asesoramiento en la definición de programas y demás actuaciones de fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica.
b) Promoción de las relaciones entre centros e instituciones de investigación, universidades y empresas y entidades sociales.
c) Propuesta o informe de criterios de evaluación para la distribución de los fondos públicos destinados al fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica.
d) Propuesta de mecanismos para facilitar la transferencia de tecnología, como la creación de parques o entornos científicos-tecnológicos.
e) Informe del anteproyecto del Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica, pudiendo, asimismo, recabar la información que considere necesaria para el seguimiento de su ejecución.
f) Realización de estudios de prospectiva tecnológica y coordinación con los organismos e iniciativa, europeos y nacionales, implicados en actividades de prospectiva.
g) Propuesta de actuaciones destinadas a favorecer la difusión entre la ciudadanía de la cultura científica.
2. El Consejo de Ciencia y Tecnología estará integrado por representantes de las universidades, centros de investigación, empresas y agentes sociales, y fundaciones relacionadas con la materia, y científicos de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la investigación e innovación.
Los representantes de las universidades serán designados por sus Rectores, siendo propuestos los restantes Vocales del Consejo por la Asamblea de Madrid. Todos ellos serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Por su parte, el Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
3. El Pleno del Consejo de Ciencia y Tecnología podrá delegar en la Comisión Permanente las funciones previstas en el artículo 5.1, con excepción de lo establecido en el apartado e) del mismo artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629#a2-10 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/05/07/5#art-5