Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 oct 1998
1. El Comité Balear del Transporte por Carretera estará formado por los representantes de las asociaciones profesionales que lo constituyan. La estructura y la forma de designación de sus miembros se determinarán reglamentariamente, con atención a la representatividad que acrediten las asociaciones profesionales de los diferentes sectores, posibilitando que las posiciones minoritarias sean recogidas suficientemente y puedan ser conocidas y ponderadas por la Administración. Se podrá exigir un umbral mínimo de representatividad para forma parte del comité. 2. Podrán establecerse dentro del Comité Balear del Transporte por Carretera distintas secciones o departamentos correspondientes a diferentes clases de actividades de transporte o auxiliares y complementarias del mismo. 3. El Comité Balear del Transporte por Carretera aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ser autorizado por la Administración de las Islas Baleares y ajustarse a las normas que reglamentariamente se señalen.
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eli/es-ib/l/1998/10/23/5#art-6