Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 9En vigor desde 25 oct 1998
1. Las asociaciones de transportistas por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte legalmente constituidas, que tengan su domicilio social en las Islas Baleares, podrán colaborar con la Administración en la realización de las funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector en la forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para el ejercicio de la colaboración a que se refiere el punto anterior y para formar parte, en todo caso, del Comité Balear del Transporte por Carretera que crea la presente Ley, será necesaria la acreditación de la representatividad de las distintas asociaciones profesionales atendiendo al número y/o volumen de las empresas integradas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Las asociaciones profesionales deberán, asimismo, acreditar fehacientemente su personalidad jurídica.
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Proeli/es-ib/l/1998/10/23/5#art-4