Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 25 oct 1998
La estructura y forma de designación de sus miembros se determinarán de manera reglamentaria, pudiendo establecerse secciones o departamentos diferenciados de pasajeros y de mercancías, debiendo, en todo caso, estar representadas las administraciones de las Islas Baleares y de cada consejo insular, las asociaciones profesionales de los sectores de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, las empresas ferroviarias, los trabajadores de empresas de transporte, a través de los sindicatos, las cámaras de comercio y las asociaciones de consumidores y usuarios.
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eli/es-ib/l/1998/10/23/5#art-2