Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 24En vigor desde 13 dic 1998
1. Los perros guía cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.
2. Para obtener la condición de perro guía, será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
En todo caso el perro guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos y de haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
Para acreditar la carencia de tales enfermedades, será preciso el reconocimiento del perro guía por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.
Para mantener la condición de perro guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
3. Los perros guía deberán ser esterilizados obligatoriamente para obtener dicha condición.
4. Todo usuario de un perro guía deberá llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria condiciones sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a otra actividad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1998/11/23/5#art-4