Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 24En vigor desde 13 dic 1998
1. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que llevará el perro en lugar visible. También deberán ser identificados permanentemente mediante microchips.
2. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los requisitos para la acreditación de los perros guía, se determinarán por vía reglamentaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1998/11/23/5#art-3