Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 13 dic 1998
Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán: a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves. b) Al año, las impuestas por infracciones graves. c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.
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eli/es-an/l/1998/11/23/5#art-16