Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 19 jul 1998
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. PREÁMBULO La disciplina de Podología fue establecida como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto 727/1962, de 29 de marzo. Por Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, desarrollado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de noviembre de 1992, las enseñanzas de Podología se estructuraron como estudios de primer ciclo de la educación universitaria, estableciendo la citada norma el carácter de Diplomatura para dichos estudios, con lo que, en definitiva, las enseñanzas de Podología, quedaron como especialidad desvinculada de las correspondientes a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, consolidándose desde entonces el ejercicio de la profesión por parte de los Diplomados en Podología como netamente independiente de aquéllas. Por otra parte, la Asociación de Podólogos de Extremadura, que representa a la totalidad de los profesionales ejercientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo acuerdo mayoritario adoptado el día 18 de enero de 1997, ha instado de la Junta de Extremadura la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización colegial capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y poder integrarse en el Consejo Nacional de Podólogos. Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecida en el artículo 8.7 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo) y lo dispuesto en Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Extremadura en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se estima conveniente la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, asumen las funciones de Podólogos; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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eli/es-ex/l/1998/06/18/5#preambulo-pr