Art. 92
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª De la liquidación

Art. 92

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En vigor desde 28 feb 1999
1. El 20 por 100 de los votos sociales podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa la designación de Interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación. 2. Cuando lo justifique la importancia de la liquidación, el Consejo Gallego de Cooperativas podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, designar a una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los Estatutos. No tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin la aprobación de estos Interventores.
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eli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-92