Art. 100
Título TÍTULO II

Art. 100

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En vigor desde 28 feb 1999
1. El Registro de Cooperativas estará bajo la responsabilidad del funcionario encargado del mismo. 2. Los requisitos y circunstancias para su designación, así como sus competencias, se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-100