Art. 90
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 90

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En vigor desde 6 may 1998
1. Los ingresos a percibir por Puertos de la Generalidad por los servicios que presta en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas serán suficientes para que sean rentables, de forma que con su producto se puedan cubrir, por lo menos, los gastos siguientes: a) La explotación, la conservación, la depreciación, la amortización y los gastos generales. b) Las cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos. c) Las inversiones y los gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de las obras, las instalaciones y los equipamientos. d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos. e) Los destinados al mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales. 2. Corresponde a Puertos de la Generalidad, dentro de los límites de la presente Ley, fijar el nivel de rentabilidad de cada una de las explotaciones portuarias, teniendo en cuenta sus características y condicionamientos específicos y el equilibrio territorial.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-90