Libro LIBRO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Autorizaciones
Art. 81
81 / 133En vigor desde 6 may 1998
1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Administración portuaria. El órgano competente en materia de marina mercante emitirá informe previo vinculante cuando las obras proyectadas pueden afectar a la seguridad de la navegación y los canales de acceso a la zona de servicio portuario o la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.
2. El proyecto de obras de dragado, en especial las de bocana o exteriores, contendrá los estudios técnicos y de evaluación de efectos en relación a la sedimentología y la dinámica litoral, la posible localización de restos arqueológicos y los biomas marino y submarino.
3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, al de Cultura para que emitan informe. El órgano competente en materia de costas autorizará, si procede previo informe de los municipios afectados, el destino de las arenas dragadas en los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas y su depósito o vertido.
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Proeli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-81