Art. 80
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Autorizaciones

Art. 80

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En vigor desde 6 may 1998
Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y especialmente las que utilizan sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, y también los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-80