Art. 71
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 71

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. 2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración. Se modifica el apartado 1 por el art. 143 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-71