Art. 56
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Puertos artificiales§ Subsección 4.ª Obras de construcción y protección del medio natural

Art. 56

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En vigor desde 6 may 1998
1. El concesionario adoptará a su cargo las medidas correctoras y de protección del medio natural y aplicará el programa de vigilancia ambiental fijados en las condiciones de la concesión, de acuerdo con lo que disponga el órgano que tenga atribuido el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto medioambiental, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, para lo cual el concesionario les suministrará la información necesaria. 2. El concesionario establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y la maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, el concesionario debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, y está obligado a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias. 3. El concesionario tiene la obligación de cumplir lo que establece el artículo 79 y disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-56