Art. 55
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Puertos artificiales§ Subsección 4.ª Obras de construcción y protección del medio natural

Art. 55

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En vigor desde 6 may 1998
1. Las obras y las instalaciones se realizarán de acuerdo con el proyecto de construcción aprobado y se empezarán y acabarán dentro de los plazos fijados por el pliego de condiciones particulares de la concesión, sin perjuicio de las prórrogas que correspondan. 2. Las obras y las instalaciones comprendidas en el proyecto aprobado y sus modificaciones autorizadas de conformidad con la presente Ley serán dirigidas por un técnico competente y quedan sujetas a la inspección técnica y a la aprobación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. 3. El Departamento puede requerir en cualquier momento al concesionario toda la documentación que haga falta para conocer el importe total de las inversiones realizadas y su situación económico-financiera real.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-55