Art. 28
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO I

Art. 28

28 / 133
En vigor desde 6 may 1998
1. La zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas reguladas por la presente Ley se destina principalmente a la prestación del servicio portuario, y su utilización y explotación se realizará de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, con el planeamiento urbanístico, los planes especiales elaborados por los municipios y las normas que la desarrollen. 2. Las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores y de libre acceso, y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso de viandantes, y también las obras de defensa no utilizables, tienen en cualquier caso la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas están exentas de devengar el impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las haciendas locales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-28