Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 16 jul 1997
1. Podrán solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas, que pretendan promover la contratación o difusión de mensajes en los términos previstos en el artículo 1, apartado 2, de la presente Ley. 2. También podrán solicitar licencias las agrupaciones o colectivos sin personalidad jurídica en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-9