Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 16 jul 1997
1. La autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica corresponderá a los Ayuntamientos en las mismas condiciones que se recogen en el título II de esta Ley. 2. El otorgamiento de la correspondiente licencia tendrá, en este caso, carácter discrecional y se deberá tener en cuenta, a este efecto, el impacto ambiental, y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial que la actividad pueda ocasionar. 3. En la solicitud de autorización y, consecuentemente, en la resolución administrativa que, en su caso se otorgue, habrá de concretarse lo siguiente: a) La específica actividad a la que se aplicará este tipo de publicidad. b) El período máximo y el horario del ejercicio. En ningún caso podrá realizarse desde las catorce hasta las diecisiete horas y desde las veintitrés hasta las nueve horas. c) La zona de actuación. d) Los vehículos a utilizar y los elementos de soporte publicitario que se incorporen a estos efectos.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-21