Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 16 jul 1997
1. El reparto domiciliario de publicidad, cuyo concepto se ha definido en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente texto legal, es una modalidad de publicidad dinámica que será sometida a la autorización administrativa que rija la materia y requerirá la licencia municipal previa. 2. No obstante lo anterior, la actividad en que consiste el reparto domiciliario deberá, como mínimo, sujetarse a las siguientes reglas específicas: a) Los soportes en que se materialice este tipo de publicidad no podrán depositarse de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles. b) Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario habrán de abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla. c) Le serán de aplicación, a esta modalidad de publicidad dinámica, las normas contenidas en los artículos 14 y 15 de esta Ley en cuanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la misma.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-17