Título TÍTULO II
Art. 16
16 / 32En vigor desde 16 jul 1997
1. Constituyen medidas cautelares que no tendrán el carácter de sanción, que, en cualquier caso, pueden adoptarse en relación con la publicidad dinámica:
a) El decomiso del material de promoción o publicidad cuando se trate de actividad no amparada por la debida licencia o se, considere que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de cualquier infracción que se hubiera detectado.
b) La inmovilización y/o retirada de los vehículos o elementos que sirvan de soporte a una actividad de promoción o publicidad que infrinja lo dispuesto en esta Ley siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o la resistencia del titular de la actividad o agente publicitario que debe cesar en su actuación ilícita.
c) Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de las anomalías o daños causados como consecuencia de las actuaciones contraventoras de la Ley siempre que, previamente, exista la pertinente valoración justificada.
d) Cuando se compruebe la realización de una actividad publicitaria de la que, razonablemente, se pueda presumir su carácter de infracción grave o muy grave y que pueda ocasionar daños y/o perjuicios al interés público, podrán adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
2. En el caso de las medidas a que se refieren los puntos a), b) y d) del apartado anterior, la decisión cautelarmente corresponderá a los agentes de la Policía Local que detecten la infracción de que se trate. Para el supuesto establecido al punto c) la adopción corresponderá al Alcalde.
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Proeli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-16