Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 25 jun 1997
A los créditos destinados a gastos reservados les será de aplicación el régimen presupuestario establecido con carácter general en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con las siguientes especificidades: a) Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en el estado de gastos de la sección presupuestaria de Interior. b) Los créditos destinados a gastos reservados se fijan de forma específica para cada ejercicio económico en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos de los Presupuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi. c) Cualquier modificación presupuestaria que suponga incremento en relación con tales créditos habrá de ser autorizada por la Comisión del Parlamento Vasco competente en materia de Interior, previo informe de los comisionados a que se refiere el artículo 7 de esta ley. En este supuesto no serán de aplicación los procedimientos previstos en el Título V del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi. A los efectos previstos en este apartado, se remitirá por el Consejo de Gobierno la propuesta de modificación correspondiente al Parlamento Vasco. d) No serán de aplicación los principios de ejecución presupuestaria previstos en el artículo 112 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
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eli/es-pv/l/1997/05/30/5#art-4