Art. Disposición adicional única
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 dic 1997
Cuando alguna de las organizaciones representadas en el Consejo tuviere, de conformidad con su respectiva normativa, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo adaptará la configuración de cada uno de los grupos al nuevo estado en el plazo de dos meses, a partir de la acreditación de dicha circunstancia.
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eli/es-an/l/1997/11/26/5#disposicion-adicional-unica