Art. 24
Título TÍTULO VI

Art. 24

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En vigor desde 5 dic 1997
1. El cargo de Presidente será retribuido. 2. Las organizaciones componentes de los grupos primero y segundo y los integrantes del grupo tercero percibirán una asignación, destinada a sufragar los gastos de dedicación y asistencia de sus miembros. Esta asignación se determinará reglamentariamente con carácter anual.
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eli/es-an/l/1997/11/26/5#art-24