Título TÍTULO V
Art. 21
21 / 32En vigor desde 5 dic 1997
1. La condición de miembro del Consejo se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Expiración del mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2.
c) Fallecimiento.
d) Declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia firme.
e) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.
f) Revocación de la designación por la organización o entidad que lo promovió.
g) Cualesquiera otras que se establezcan legal mente.
2. Toda vacante en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por las organizaciones o entidades que designaron al anterior titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.
3. El Presidente, además de las causas enumeradas en el punto 1 de este artículo, salvo la establecida en el apartado f), cesará por decisión del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros de Trabajo e Industria y de Economía y Hacienda, oído previamente el Pleno.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1997/11/26/5#art-21