Art. 17
Título TÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 5 dic 1997
1. El Pleno del Consejo se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de, al menos, un tercio de sus miembros. 2. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria con la asistencia acreditada de, al menos, 24 de sus miembros, más el Presidente y el Secretario general, o quienes les sustituyan legalmente. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de 18 de sus componentes, más el Presidente y el Secretario general, o quienes les sustituyan legalmente. En ambos casos se exigirá la presencia de representación de cada uno de los grupos. 3. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los asistentes. En todo caso se reconoce el derecho de los discrepantes a formular votos particulares, que deberán incorporarse al texto aprobado para su debida constancia.
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eli/es-an/l/1997/11/26/5#art-17