Art. 95
Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VIII

Art. 95

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En vigor desde 4 ago 1997
1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros de Servicios Sociales se respetará la propia voluntad del usuario o usuaria o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o personas mayores incapacitadas. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil. 2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda. 3. En el caso de incapacidad sobrevenida al internamiento, las personas responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a los efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.
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eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-95