Libro De la acción concertada›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
80 / 111En vigor desde 4 ago 1997
1. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.
2. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.
3. La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.
4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.
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Proeli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-77