Art. 75
Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

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En vigor desde 4 ago 1997
1. En el caso de que los inspectores actuantes apreciaren una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad, de los usuarios y las usuarias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares durante el tiempo que subsista la situación o las causas que las han motivado: Inhabilitación de dependencias. Inmovilización de productos. Cualquier otra que se estime oportuna para garantizar la salud o seguridad de los usuarios y las usuarias. 2. De la adopción de dichas medidas se dará conocimiento inmediato al titular de la Dirección General competente, quien podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.
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