Art. 67
Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VI

Art. 67

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En vigor desde 1 ene 2017
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto. Se modifica por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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Pro

eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-67