Art. 64
Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VI

Art. 64

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En vigor desde 1 ene 2017
1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley. 2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto. 3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades: a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio; b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio; c) La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente; d) Las certificaciones de calidad; e) La continuidad en la atención o calidad prestada; f) El arraigo de la persona en el entorno de atención; g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada; h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades. Se modifica por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-64