Art. 63
Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VI

Art. 63

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios. 2. Podrán ser objeto de acción concertada: a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley. b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente. 3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento. 4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente. 5. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto. Se modifica por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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Pro

eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-63