Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 4 ago 1997
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o por comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre. 2. Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un Decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.
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