Art. 28
Título TÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 4 ago 1997
1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente. 2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales. 3. A ese fin, los Centros de Día procurarán: a) La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo. b) La ocupación de los espacios de ocio y vida social. c) La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas. d) El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.
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eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-28