Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 7 jul 2017
A los efectos de esta ley se entenderá por: a) animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie. A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. b) animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines. c) fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción. d) animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley. e) animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos. f) animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control. g) propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho. h) poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y /o el cuidado del animal. i) entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales. j) sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible. k) maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves. Se modifica por el .1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-2