Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final segunda
344 / 344En vigor desde 6 nov 1997
1. Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario serán de aplicación los Reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido en la presente Ley. Aprobados los reglamentos por la Junta de Galicia, las normas estatales serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.
Se establece un período de «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la presente Ley a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#disposicion-final-segunda