Art. 85
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De los servicios mínimos

Art. 85

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En vigor desde 6 nov 1997
La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Junta de Galicia, oídas las Entidades Locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente Ley.
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