Art. 56
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

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En vigor desde 6 nov 1997
Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Junta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la debida colaboración técnica y administrativa.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-56