Art. 321
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De las actuaciones relativas a la contratación

Art. 321

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En vigor desde 6 nov 1997
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados por la legislación básica en materia de contratación, el órgano competente para la contratación tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual modo, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente. Las facultades otorgadas en el párrafo anterior lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan. 2. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del Secretario y del Interventor de la Corporación. 3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando sea formulada oposición por parte del contratista. b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio original del contrato y éste sea igual o superior a mil millones de pesetas.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-321