Art. 275
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2. ª De la adquisición y enajenación de sus bienes por las Entidades Locales

Art. 275

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En vigor desde 6 nov 1997
1. Las Entidades Locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 2. Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes. 3. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-275